JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES:

SUP-JRC-66/2010, sup-jrc-67/2010 y sup-jrc-68/2010 acumulados

 

ACTORES:

partido DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIa:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados al rubro, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, para impugnar la sentencia de nueve de abril de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de revisión números 05/2010 REV, 15/2010 REV y 18/2010 REV Acumulados, y

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por los partidos políticos actores en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. El siete de enero de dos mil diez, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa celebró sesión, con la cual dio inicio el procedimiento constitucional para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa.

 

SEGUNDO. El quince de febrero del año en curso, Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón solicitó licencia definitiva al cargo de Presidente Municipal de Culiacán, Sinaloa.

 

TERCERO. El tres de marzo del presente año, el Partido Revolucionario Institucional publicó su convocatoria para realizar el procedimiento interno de selección para elegir al candidato a postular al cargo de Gobernador en el Estado de Sinaloa.

 

CUARTO.  El día dieciséis siguiente, se publicó en el periódico El Universal una carta dirigida a la opinión pública en la que se resaltan las virtudes y trayectoria de Jesús Vizcarra Calderón, en la cual aparecen como responsables de esa publicación los nombres de Álvaro Levy López, Carlos Berdegué Sacristán, Enrique Coppel Luken, Ernesto Echavarría Salazar, Eutiquio de Nicolás Gutiérrez, Fernando Medrano Freeman, Francisco Toledo González, Gabriel Hernández Félix, Heriberto Vlaminick Seydel, Javier Lizárraga Mercado, Javier Pineda Mendi, José E. Carranza Beltrán, José Ma. Pablos González, Juan El Heberman Gastelúm, Juan Manuel Ley López, Lauro Melendrez Parra, Mario Cadena Payán, René Carrillo Caraza, Rodolfo Madero Rodríguez, Sebastián Arana Escobar, Sergio Paredes Verdugo y Víctor Pablos Meinder.

 

QUINTO. En esa propia fecha, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa queja administrativa en contra de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, Partido Revolucionario Institucional, Álvaro Levy López, Carlos Berdegué Sacristán, Enrique Coppel Luken, Ernesto Echavarría Salazar, Eutiquio de Nicolás Gutiérrez, Fernando Medrano Freeman, Francisco Toledo González, Gabriel Hernández Félix, Heriberto Vlaminick Seydel, Javier Lizárraga Mercado, Javier Pineda Mendi, José E. Carranza Beltrán, José Ma. Pablos González, Juan El Heberman Gastelúm, Juan Manuel Ley López, Lauro Melendrez Parra, Mario Cadena Payán, René Carrillo Caraza, Rodolfo Madero Rodríguez, Sebastián Arana Escobar, Sergio Paredes Verdugo y Víctor Pablos Meinder, por considerar que la precitada publicación constituía un acto anticipado de precampaña, en violación a lo dispuesto en los artículos 46 Bis párrafos primero y último, 117, 117 Bis, párrafo tercero de la Ley Electoral de Sinaloa, así como de los numerales 3, fracciones I y III, 6, 7 y 29 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales emitido por el Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

SEXTO. La queja de referencia fue turnada a la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, quien mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil diez, requirió al Partido de la Revolución Democrática para que dentro del término de tres días, proporcionara los domicilios de las personas físicas contra las cuales se enderezaba la denuncia a fin de emplazarlas al procedimiento administrativo sancionador, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, éste se iniciaría únicamente por cuanto hacía a los presuntos infractores Partido Revolucionario Institucional y Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón.

 

SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el veintitrés siguiente, el instituto político denunciante a efecto de dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, manifestó bajo protesta de decir verdad, que desconocía los domicilios de las personas físicas denunciadas, por lo que solicitó a la autoridad electoral administrativa se sirviera solicitar dicha información al Instituto Federal Electoral.

 

OCTAVO. Por auto de veinticuatro de marzo del año en curso, la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral determinó que no era de acogerse la petición efectuada por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que se solicitaran los domicilios de los denunciados al Instituto Federal Electoral, en virtud de que había dejado de acreditar que realizó algún trámite tendente a obtener esos datos y que tuvo algún obstáculo para ello, además de que el procedimiento debía tramitarse con expedites, por lo que ordenó su inicio únicamente por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional y Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, a quines ordenó emplazar y correr traslado con la documentación atinente, para que en el término de cinco días produjeran su contestación y ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes. Asimismo, requirió al Partido Revolucionario Institucional para que en el término de setenta y dos horas, manifestara si las personas físicas denunciadas se encontraban afiliadas a dicho instituto político y, en su caso, informara el carácter con el que estaban afiliados.

 

NOVENO.- El día veintiséis del citado mes y año, el Partido Revolucionario Institucional informó a la autoridad electoral administrativa que ninguna de las personas físicas mencionadas en el auto de veinticuatro de marzo, están inscritas en el registro partidario de ese instituto político, aclarando que aun cuando Eustaquio de Nicolás Gutiérrez no está inscrito en dicho registro, realiza algunas actividades vinculadas con el quehacer partidista.

 

DÉCIMO. El veintinueve de marzo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón produjeron sus respectivas contestaciones a la denuncia, las cuales se tuvieron por presentadas en tiempo y forma a través del proveído dictado el día treinta posterior.

 

UNDÉCIMO. En sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, el Pleno del Consejo Estatal Electoral emitió el Acuerdo EXT/6/029, mediante el cual se aprobó el Proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador por el que se declara fundada la queja administrativa QA-013/2010 interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, en virtud de haberse acreditado plenamente que se realizó un acto anticipado de precampaña, en violación a lo dispuesto en el artículo por el artículo 117 Bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y de los numerales 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la reducción del 10% -diez por ciento- de la ministración que le corresponde al mes de agosto de 2010, de conformidad con el calendario de ministraciones aprobado por este Consejo para el ejercicio 2010”.

 

DUODÉCIMO. En contra de la precitada resolución, los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional interpusieron sendos recursos de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, los cuales, respectivamente, se registraron con los números de expedientes 05/2010 REV, 15/2010 REV y 18/2010 REV.

 

DÉCIMO TERCERO. Mediante acuerdos de seis y ocho de abril del presente año, el Magistrado Presidente del mencionado órgano jurisdiccional, ordenó la acumulación de los expedientes 15/2010 REV y 18/2010 REV al 05/2010 REV.

 

DÉCIMO CUARTO. El nueve de abril de dos mil diez, se dictó sentencia en los precitados recursos de revisión, en la que se determinó confirmar el Acuerdo EXT/6/29 impugnado, al tenor de las consideraciones, que en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 

[…]

 

QUINTO. Elementos que configuran Acto Anticipado de Precampaña. Antes de entrar al análisis de los agravios de los promoventes, y en virtud de que los mismos versan sobre la configuración de actos anticipados de precampaña, resulta oportuno fijar los alcances del criterio de interpretación normativa emitido por este Tribunal y que se identifica con el rubro:

 

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. Conforme a los artículos 117, fracción II y 117 Bis, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado, los actos de precampaña deben realizarse dentro del plazo permitido para ello, por lo que efectuarlos antes constituye un acto anticipado de precampaña, el cual se tendrá por configurado al acreditarse los tres elementos siguientes: a) que militantes o simpatizantes de un partido político o coalición e incluso un tercero, realicen actividades tales como reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, a través de medios impresos, espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios o visitas domiciliarias; b) que la actividad realizada sea con el fin de alcanzar o lograr la nominación de un ciudadano como candidato de un partido político o coalición; y, c) que la actividad se haya realizado antes del plazo previsto.

Recurso de Revisión 03/2007 REV. —Partido Acción Nacional. —17 de junio de 2007 —Mayoría de votos. —Ponente: Lic. Óscar Urcisichi Arellano. —Secretario: Lic. Clemente Cristóbal Hernández.

Criterio P-02/2008

 

De lo anterior se extrae que para poder estar en presencia de un acto anticipado de precampaña, deben reunirse los elementos que se hacen consistir en: a) la realización de un acto entre los cuales quedan comprendidos reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, promociones a través de medios impresos, promociones en espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios y visitas domiciliarias (elemento objetivo), b) la intencionalidad, entendida como que dichas acciones tengan por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional (elemento subjetivo) y c) la temporalidad, entendiéndose por ésta que los actos se realicen antes de los plazos establecidos por la Ley (elemento temporal).

 

Al respecto es preciso señalar que a diferencia de los elementos objetivo y temporal, la demostración del elemento subjetivo no puede derivarse de una prueba directa sino a través de prueba indirecta.

 

Esto es así, pues la prueba de los elementos objetivo y temporal, es decir, la celebración de reuniones públicas o privadas, la transmisión de promocionales o entrevistas a través de medios de comunicación electrónicos o impresos, la instalación de anuncios espectaculares o la realización de asambleas, debates y visitas domiciliarias a que alude el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como el hecho de que éstos se lleven a cabo antes o durante los periodos de precampaña, se encuentran comprendidos dentro de la categoría que la doctrina jurídica contemporánea conoce como hechos externos, esto es, son acontecimientos que se producen en la realidad sensible, sea con la intervención humana o sin ella. Así, estamos ante hechos cuya existencia es susceptible de ser demostrada directamente a través de los medios de prueba.

 

En contraposición, el elemento subjetivo, al tratarse de una finalidad o intencionalidad de alcanzar la nominación de un partido político como candidato, se encuentra dentro de la categoría de los hechos internos o psicológicos, es decir, se trata de hechos que denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien, son hechos internos a la esfera mental, cognoscitiva o emocional de un sujeto, por tanto, la existencia del elemento subjetivo no es susceptible de percibirse de manera directa, sino a través de la acreditación de hechos externos que nos permitan inferir de manera razonable que los elementos objetivos se llevaron a cabo precisamente con la intención de alcanzar con ellos la nominación como candidato.

 

En apoyo a lo anterior, podemos citar algunos fragmentos de la obra Los Hechos en el Derecho. Bases Argumentales de la Prueba de Marina Gascón Abellán, 2ª. Edición, Marcial Pons, Madrid, España, 2004, pp. 76-78.

 

“Los hechos externos son acontecimientos que se producen en la realidad sensible, sea con la intervención humana (hechos externos humanos), sea sin la intervención humana (hechos externos naturales).”

 

(…)

 

Los hechos internos o psicológicos denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta, o el conocimiento de un hecho por parte de alguien. Son –como afirma TARUFFO—hechos internos “a la esfera mental”, cognoscitiva o emocional” de un sujeto.

 

(…)

 

Por lo común, los hechos relevantes jurídicamente (los que definen las notas distintivas del supuesto hecho y que constituyen el objeto de la prueba) son “hechos externos”, alteraciones producidas en el mundo de la realidad sensible; por ejemplo, “ el que matare a otro”, “si la cosa queda destruida”, etc. Y desde luego si todos los hechos relevantes para la fijación de la premisa menor tuviesen un claro referente empírico, entonces no habría dificultad en afirmar el carácter descriptivo de la misma—salvo, naturalmente, que se adoptaran posiciones epistemológicas relativistas, como las mantenida por el positivismo— y todos los problemas relativos a la fijación o prueba de los hechos se resumirían en dificultades de determinación de la verdad en los enunciados fácticos mediante juicios empíricos. Lo cual vale también para los hechos “jurídicamente condicionados” (por ejemplo, “estar casado”), que remiten a una comprobación de hechos externos descritos en otro norma.

 

Sin embargo, junto a estos hechos externos, el supuesto fáctico legal otorga a veces relevancia a otro género de hechos cuya comprobación ha de haberse mediante una serie de –más o menos inseguras—pautas de interpretación de la conducta humana: se trata de los que suelen denominarse “hechos internos o psicológicos”; esto es, los que cualifican la voluntad de un individuo (si tuvo intención de realizar un conducta, si hubo ánimo de lucro, ánimo de engañar, etc.) o determinan su conocimiento acerca de un hecho ( por ejemplo), si conocía el origen ilícito de los objetos en el delito de receptación). La presencia de hechos psicológicos es particularmente cierta en la sentencia penal, pues, dado que no existe delito sin culpa o dolo, resulta que esta dimensión interna o subjetiva ha de ser siempre constatada como “hecho probado” para que la conducta enjuiciada pueda ser subsumida en el tipo penal.

 

(…)

 

Que los hechos psicológicos sean internos o no-observables no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos. Significa tan sólo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación, pues , por definición, requieren siempre ser descubiertos ( o inferidos) a partir de otros hechos externos. Así es razonable probar la voluntad negocial de un sujeto a partir de lo que el propio sujeto ha declarado o ha aceptado en las estipulaciones del contrato. Es razonable pensar que A provocó la muerte de B “intencionadamente” porque le asestó varias puñaladas en el corazón. Como también habría razones para pensar que su acción fue dolosa si lo mató después de haberlo amenazado de muerte en repetidas ocasiones y de haber preparado metódicamente un plan. Igualmente, en un delito de receptación, habría razones para pensar que el acusado conocía el origen ilícito de la mercancía que compraba si resulta probado que preguntó al vendedor si no sería robada y éste le contestó que lo mejor es que no supiera nada sobre su procedencia.

 

Para ser más exactos, el conocimiento de hechos psicológicos es siempre un conocimiento indirecto a partir de otros hechos.

 

Por otra parte, no debe perderse de vista que el caso que nos ocupa se circunscribe al ámbito del derecho administrativo sancionador electoral, que conforme al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe sujetarse a los principios del Derecho Penal, en términos de la tesis que se transcribe a continuación:

 

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

(Se transcribe)

 

En ese sentido, cobran especial relevancia las disposiciones contenidas en la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción X del artículo 4 Bis A de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como lo dispuesto en los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, que en términos del artículo 133 de la Constitución son derecho interno, sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y, obviamente, resultan también aplicables los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el aspecto de la presunción de inocencia en tratándose de procedimientos sancionadores, un tema que ha sido materia de pronunciamientos reiterados en el mismo sentido, históricamente, a través de las distintas integraciones de Magistrados de dicho Tribunal, según puede advertirse de las tesis que se transcriben a continuación:

 

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

(Se transcribe)

 

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

(Se transcribe).

 

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

(Se transcribe)

 

De igual forma, serían aplicables los criterios, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, para la materia penal, una serie de pautas para tener por acreditado el dolo o intencionalidad de las cuales se desprende que éste podría ser directo o eventual y que en todo caso, éste no puede presumirse sino que se requiere, necesariamente, probarlo mediante la prueba circunstancial, ejemplo de ello son las siguientes:

 

Novena Época

Registro: 175604

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Marzo de 2006

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. CV/2005

Página: 207

 

“DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS”.

(Se transcribe)

 

 

Novena Época

Registro: 182652

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Diciembre de 2003

Materia(s): Penal

Tesis: XVII.2o.C.T.15 P

Página: 1384

 

“DOLO EVENTUAL. CUÁNDO SE CONFIGURA”.

(Se transcribe).

 

 

Novena Época

Registro: 183553

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Agosto de 2003

Materia(s): Penal

Tesis: I.1o.P.84 P

Página: 1739

 

“DOLO EVENTUAL. COMPROBACIÓN DE SUS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS POR VÍA INFERENCIAL INDICIARIA”.

(Se transcribe).

 

 

“DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL”.

(Se transcribe).

 

“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA”.

(Se transcribe)

 

“DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO”.

(Se transcribe)

 

Lo anterior es relevante para el caso que nos ocupa, pues el ámbito de derecho administrativo sancionador electoral, vinculado como está a los principios del derecho penal, resalta la necesidad de que la prueba de los hechos internos o psicológicos, se lleve a cabo con base en inferencias extraídas de los hechos externos probados siempre que éstas respeten principios como el de presunción de inocencia y el principio relativo a que el dolo debe probarse y no presumirse, para que pueda considerarse que la prueba se ajusta a los estándares mínimos de la disciplina penal.

 

Asimismo, para la construcción de estas inferencias deben tomarse en consideración ciertos lineamientos desarrollados por la doctrina jurídica contemporánea (véase por ejemplo el trabajo de Daniel González Lagier, “Argumentación y Prueba Judicial”, en Estudios sobre la Prueba, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, D.F:, 2006, pp.89-134 o bien, del mismo autor, “Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (II)”, en Revista Jueces para la democracia, No. 47, Madrid, 2003, pp. 35-50, especialmente p. 44.) para la integración de la prueba circunstancial o indiciaria, como son:

 

a) Que concurran una pluralidad de indicios (cantidad);

b) Que los indicios estén plenamente acreditados (fiabilidad);

c) Que tengan relación con el ilícito y su agente (pertinencia);

d) Que tengan entre sí armonía o concordancia (coherencia);

e) Que el enlace entre los indicios y el hecho a probar se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia (garantía de bien fundado o racionalidad de la inferencia);

f) Que no existan contraindicios que sustenten una hipótesis o conclusión alternativa (no refutación).

 

Apuntado lo anterior, es procedente a examinar el caso concreto que ha sido planteado por los recurrentes del presente recurso de revisión acumulado.

 

SEXTO. Análisis de los Agravios. De la lectura de los escritos de demanda presentados por los actores partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, y tal y como puede observarse de la transcripción del punto de agravios, se advierte que aducen los siguientes:

 

I. Agravios de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional

 

A) Los recurrentes afirman que si bien el Consejo Estatal Electoral resolvió declarar fundada la queja de origen interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática y, en virtud de ello, sancionar al Partido Revolucionario Institucional por un desplegado que veintidós empresarios contrataron y publicaron en el diario de circulación nacional El Universal, así como contabilizar el costo de la inserción para efecto del tope de gastos de precampaña del aspirante a candidato a Gobernador del Estado, Jesús Vizcarra Calderón, a su juicio, el Consejo responsable, de manera ilegal e infundada, omitió instaurar el procedimiento sancionador en contra de los empresarios que suscribieron el mencionado desplegado, puesto que no los encontró responsables de infracción alguna, violando con ello lo dispuesto en el artículo 46 Bis; 117, 117 Bis, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; así como los artículos 3, fracciones I y III, 6,7, 29 y demás relativos del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

 

B) Asimismo, los partidos actores sostienen que la resolución del Consejo Estatal Electoral, por lo que hace al Considerando XI, en el que el citado Consejo estimó como leve el grado de la infracción cometida por el Partido Revolucionario Institucional, les causa agravio en razón de que se hizo una indebida valoración y fijación de la sanción de acuerdo con los elementos acreditados en la queja de origen, los cuales prueban, según los impugnantes, una conducta reincidente del partido infractor, que ameritaba la calificación de grave. Por tanto, a decir de los recurrentes, la autoridad responsable llevó a cabo una inexacta aplicación del artículo 247 de la Ley Electoral del Estado, y fue omisa al no considerar al efecto el contenido del artículo 248, fracción VIII, segundo párrafo, de la propia ley.

 

II. Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce como agravios los siguientes:

 

A) Falta de fundamentación y motivación en tanto que la resolución del Consejo Estatal Electoral lo dejó en estado de indefensión al no precisarle como llegó al convencimiento de que la queja era fundada en virtud de que con el desplegado publicado en el periódico “El Universal” se actualizaron los elementos que configuran el acto anticipado de precampaña; asimismo, el partido actor refiere que al no haberse otorgado el derecho de audiencia a los empresarios que firmaban el mencionado desplegado, se causó agravio al Partido Revolucionario Institucional, en razón de que se le impuso una sanción pecuniaria por los hechos realizados por terceras personas.

 

B) Que el Consejo responsable sustentó su resolución en meras presunciones y valoraciones subjetivas acerca del mencionado desplegado, aplicando de manera inexacta el artículo 117 Bis, párrafo tercero, de la Ley de la materia, así como los artículos 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales.

 

C) Que la resolución de la responsable es incongruente, pues por una parte consideró que sí hubo violación legal con la publicación del multicitado desplegado, e impuso una sanción al partido enjuiciante, además de contabilizar el gasto al aspirante a candidato; y por la otra reconoció, de manera expresa, que los ciudadanos signantes del desplegado actuaron de manera lícita.

 

Por cuestión de método este resolutor procede, en principio, a dilucidar si la publicación del multicitado desplegado constituye o no un acto anticipado de precampaña a favor del Partido Revolucionario Institucional y su aspirante a candidato a Gobernador Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón; y en caso afirmativo, determinar quién o quiénes son los sujetos a los que se debe aplicar una sanción y en qué medida.

 

Para lo anterior, conviene tener presente el desplegado a que hacen referencia los partidos promoventes, por lo que se inserta a continuación:

 

 

C:\Users\Teesin\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\desplegado el universal.jpg

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Análisis del desplegado

 

De la simple lectura del documento se desprende que no hay exposición de algún motivo que justifique a los ciudadanos signantes para su publicación, es decir, no se advierte algún evento coyuntural de que en esas fechas Jesús Vizcarra Calderón haya recibido algún premio, distinción o bien, haya realizado alguna actividad empresarial relevante que amerite tal reconocimiento público.

 

Ahora bien, por lo que hace al contenido del mensaje se ponen de relieve de las frases “En Sinaloa, vivimos una intensa actividad de cara a la definición del futuro de nuestro estado” “Como sinaloenses, somos concientes (sic) de la trascendencia de este momento, de la participación activa que se requiere de todos los ciudadanos y en particular del papel que juegan todos aquellos que son actores relevantes en la vida social, económica y política, de quienes esperamos tengan siempre presente el interés superior de Sinaloa”….“cuya visión, empuje y honestidad, así como la capacidad para lograr resultados extraordinarios en beneficio de la comunidad, están a la vista de todos”… De ahí este resolutor extrae que en la primera de ellas se refiere al proceso electoral que actualmente vivimos en el estado, pues es público que el día 7 de enero del presente año el H. Congreso del Estado convocó al pueblo de Sinaloa a celebrar elecciones el próximo 4 de julio lo cual fue publicado al día siguiente en Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”; además se asume que estamos inmersos en un proceso electoral ya que tanto la prensa como la radio y la televisión han dado cuenta de actos preparatorios del mismo, transmitiendo mensajes al respecto tanto del Consejo Estatal Electoral como de este propio órgano jurisdiccional y no se diga los partidos políticos participantes, por lo cual, para este Tribunal, la primera frase del desplegado es en clara referencia al proceso electoral de 2010. Todos estos elementos brindan una idea clara sobre el ambiente político que actualmente permea en el Estado de Sinaloa, y si bien, esta situación no fue objeto de prueba atendiendo a los medios de convicción que obran en el presente expediente, este juzgador conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 245 de la Ley Electoral del Estado tiene por acreditados tales hechos en virtud de tratarse de hechos notorios, sirviendo de apoyo los precedentes del Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación y la que fuera la Tercera Sala, mismos que a continuación se transcribe:

 

Novena Época Registro: 174899 Instancia: Pleno Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Común Tesis: P./J. 74/2006 Página: 963

 

“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.

(Se transcribe)

 

 

Sexta Época Registro: 271617 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, XXXI

Materia(s): Común Tesis: Página: 52

 

“HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR”.

(Se transcribe)

 

A la luz de ese mismo contexto, tenemos el hecho de que en la segunda de las frases los signantes del desplegado exponen que “están conscientes del momento que se vive en Sinaloa”, lo que denota que es precisamente esa época y no otra, la precisa para expresar sus opiniones; agregando a la vez “que dicha sensatez es en lo que toca a la participación activa de los ciudadanos y particularmente la de los que tienen relevancia en la vida social, económica y política”. Todas estas palabras reflejan la preocupación de que en Sinaloa se de esa participación activa de los ciudadanos, pero en particular, dicen los signantes “de aquellos ciudadanos que son relevantes para los diferentes ámbitos”, es decir para el social, económico y político; expresiones que no pueden considerarse un simple mensaje cobijado por la libertad de expresión a que todo ciudadano tiene derecho, sino que su redacción entraña una clara convocatoria al concurso activo de la ciudadanía y como se dijo antes en un momento preciso, como el que se vive políticamente hoy en Sinaloa, de ahí que de las frases antes transcritas sea válido concluir que en la mayor parte del contenido del desplegado subyace la intención de llamar a la población a la participación político-electoral presentándole atributos y bondades de uno de los actuales contendientes partidistas.

 

En el mismo orden de ideas, en la siguiente frase se advierten palabras encaminadas a ensalzar y abonar a la buena imagen de un ciudadano en particular, pues a decir de quienes firman el desplegado, “visión, empuje y honestidad lo han llevado a logros extraordinarios en beneficio de la comunidad”… “…se ha distinguido como empresario exitoso, destacando además su larga trayectoria como dirigente empresarial local y nacional, así como en el ámbito de la asistencia social y en el servicio público”, son cualidades atribuidas al ciudadano Jesús Vizcarra Calderón.

 

Luego entonces, con todas estas expresiones queda claro, para este Juzgador, que el contenido del desplegado se traduce en el apoyo que los ciudadanos firmantes ofrecen al actual aspirante a candidato y esto no sería per se una transgresión a alguna norma vigente, por su abierta connotación proselitista electoral, si no fuera porque al ciudadano a quien le atribuyen todas estas cualidades, aptitudes o capacidades es, como se dijo anteriormente, el aspirante a candidato del Partido Revolucionario Institucional, el que se ve favorecido por el que se desprende de las expresiones que se hacen del conocimiento público, con el propósito inequívoco de posicionarlo en el ánimo ciudadano, máxime que, como lo afirma la autoridad responsable, lo cual aquí se comparte, se trata de un grupo de empresarios de reconocida presencia e influencia en los campos económico y social del Estado, lo que resulta ser también un hecho notorio.

 

Configuración de Acto Anticipado de Precampaña

 

Retomando el criterio que borda sobre los elementos que configuran un acto anticipado de precampaña a fin de determinar si fue realizado anticipadamente o no, se está a lo siguiente:

 

En esta línea de argumentación existen tres elementos para determinar que un acto es anticipado de precampaña, a saber: a) la realización de un acto entre los cuales quedan comprendidos reuniones públicas o privadas, promociones en radio, televisión y cualquier otro medio electrónico, promociones a través de medios impresos, promociones en espectaculares en vía pública, asambleas, debates, entrevistas en los medios y visitas domiciliarias (elemento objetivo), b) la intencionalidad, entendida como que dichas acciones tengan por objeto obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional (elemento subjetivo) y c) la temporalidad, que se asume cuando los actos se realicen antes de los plazos establecidos por la Ley (elemento temporal).

 

Pues bien, procediendo a identificar los elementos antes detallados en el caso concreto, para este resolutor se encuentra satisfecho el elemento objetivo que consiste en la publicación del desplegado, tipo inserción pagada, signado por veintidós ciudadanos sinaloenses; así mismo de las constancias que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida, así como del recto raciocinio que guardan entre sí, surge la convicción de este juzgador que el elemento subjetivo se encuentra en el contexto del propio desplegado, el cual como se analizó, se refiere al proceso electoral actual y en el que se deslizan expresiones en las que se hacen ver las virtudes con que cuenta el ciudadano Jesús Vizcarra Calderón, quien es aspirante a candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, las que no pueden tener otro alcance que el referido ciudadano materialice su pretensión; y el último de los elementos relativo a la temporalidad, se encuentra en que el desplegado fue publicado el día 16 de marzo de 2010, justo un día antes del inicio de las precampañas de acuerdo a lo establecido por el Consejo Estatal Electoral, sin dejar de mencionar que para ese 17 de los citados, el Partido Revolucionario Institucional había definido para el registro de los aspirantes a candidatos a gobernador del estado.

 

Por lo tanto, éste Tribunal encuentra que si los ciudadanos contrataron la publicidad del desplegado en el periódico “El Universal”, el cual es un medio impreso de circulación nacional, y solicitaron que se publicara el día 16 de marzo del presente año, previo al inicio de precampañas, y que el contenido de dicho desplegado constituyen expresiones de alabanza a la persona de quien aspira a convertirse en el candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado Jesús Vizcarra Calderón, es válido concluir que a la luz de esos elementos en su conjunto se configura un acto anticipado de precampaña. No obsta para arribar a lo anterior que, como lo señala el Partido Revolucionario Institucional, en la publicidad no se contengan palabras o frases cerradas de carácter proselitista o electoral y que fue lícito al haberse realizado en ejercicio de la libertad de expresión de los terceros pues, al respecto, este juzgador considera que si bien no se acude literalmente a los vocablos a que alude el instituto político recurrente, en el contexto material y temporal en que se desplegó la publicación emerge sin duda la clara intención de generar un beneficio a Jesús Vizcarra Calderón al otorgarle su apoyo y respaldo en miras a la contienda intrapartidista.

 

Por todo lo aquí expuesto, se determina que con la publicación del desplegado en el periódico “El Universal” signado por veintidós ciudadanos sinaloenses el 16 de marzo de 2010, sí configura un acto anticipado de precampaña.

 

Fundamentación y Motivación

 

Respecto de este apartado y en base en las consideraciones anteriores, resulta infundado el agravio del Partido Revolucionario Institucional al devenir acertada la interpretación de la responsable por cuanto hace a calificar el desplegado como acto anticipado de precampaña y, para ello, señala que apoyándose en el criterio P-02/2008 de este Tribunal así como de la interpretación de los artículos 46 Bis B, 117 Bis de la Ley Electoral, 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales y del análisis que hace de las frases del desplegado para dicho órgano son concluyentes de que la finalidad del desplegado era el de hacer proselitismo, entonces, para este resolutor la autoridad responsable funda y motiva el dictamen impugnado; pues como puede apreciarse de sus fojas 20, 21 y 22 la responsable analizó los elementos a que alude el criterio de interpretación normativa y a su juicio, encontró la coincidencia con éstos, así como también realizó una valoración de la conducta concluyendo que era violatoria a los preceptos legales y reglamentarios que le fueron denunciados.

 

Congruencia del CEE sobre la infracción a la norma por parte de los ciudadanos que suscriben el desplegado.

 

Los promoventes de los recursos acumulados aducen incongruencia en la resolución impugnada, ya que la responsable acepta que existió transgresión a la normatividad legal y reglamentaria, más sin embargo no declara responsabilidad ni sanción alguna a los signantes del desplegado, y la relacionan con la omisión del consejo responsable de emplazar a los ciudadanos participantes en el ya citado desplegado.

 

Para iniciar con este análisis y de una interpretación sistemática y funcional, primero habrá que establecer que del contenido de los artículos 117 Bis, 46 Bis de la Ley Electoral de Sinaloa; y, 16, 32 y 34 del Reglamento de Acceso para los Partidos Políticos y Coaliciones a Medios de Comunicación Social se advierte:

 

a) Es derecho exclusivo de los partidos políticos y coaliciones, por conducto del órgano electoral, contratar espacios en medios de comunicación impresos durante las precampañas y campañas;

 

b) Que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargo de elección popular;

 

c) Que las precampañas deberán desarrollarse dentro de los cuarenta y cinco días previos al inicio del período de registro de la candidatura correspondientes; que en razón de ello y con sustento en lo establecido en el artículo 117 Bis párrafo cuarto de la propia ley, el día 16 de febrero de los corrientes, el Consejo Estatal acordó que las precampañas para la candidatura a Gobernador podrían iniciar a partir del 17 de marzo del año en curso;

 

d) Que de presentarse el caso, toda contratación en los medios para difundir propaganda electoral a favor de algún Partido o coalición, aspirante a candidato, precandidato o candidato, por parte de terceros, se considerará como aportación en especie, independientemente de las sanciones que procedan conforme a derecho;

 

En el caso que se estudia, y como ya se dijo líneas atrás quedaron acreditados los elementos objetivo, subjetivo y temporal de un acto anticipado de precampaña, lo que conlleva a declarar fundado el agravio de los partidos recurrentes, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, vinculado al artículo 46 bis de la Ley Electoral del Estado al estimar que está prohibido a cualquier persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, contratar propaganda en los medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de un candidato a cargo de elección popular, disposición que si bien es cierto sólo se refiere a radio y televisión, como ya se apuntó, bajo los criterios de interpretación sistemática y funcional debe hacerse extensiva a los medios impresos, pues no hay razón para que éstos queden excluidos de tal norma prohibitiva cuando el bien tutelado es la equidad en la contienda, al no autorizarse más intervención en los procesos electorales, de naturaleza mediática que la que atañe a los actores políticos, hipótesis ésta que si aparece colmada en el Reglamento de Acceso de los Partidos Políticos a los Medios de Comunicación, emitido por el Consejo Estatal Electoral el día dos de abril de 2007 y modificado el 26 de febrero del año en curso, que en su artículo 32 señala:

 

Artículo 32. Se prohíbe la contratación o publicación por parte de terceros, de propaganda electoral a favor o en contra de algún Partido, coalición, aspirante a candidato o precandidato o candidato.

 

El Presidente del Consejo informará a los propietarios de los medios impresos de esta disposición.

 

Así pues, como bien lo afirman los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, si a las personas físicas y morales no les es permitido contratar desplegados dentro de los plazos de precampaña, por mayoría de razón tampoco les es asequible hacerlo fuera de esos tiempos, por lo que contrario a lo que expone el Consejo Estatal Electoral en el segundo párrafo de la hoja veintitrés del dictamen que finalmente aprobó, en cuanto a que los actores del desplegado no incurrieron en la violación al artículo 46 Bis de la Ley Electoral del Estado, ni a ninguna otra disposición normativa, se sostiene por este resolutor que sí se apartaron de la prohibición referida en tal precepto, particularmente en lo que hace al contenido del párrafo cuarto, así como a lo dispuesto en el citado artículo 32 del Reglamento aplicable; mas sin embargo, dicha infracción no es de tal entidad que pueda acarrearles directamente a las veintidós personas físicas involucradas en la publicación, consecuencia legal alguna, situación que no sucede así con el Partido Político que se benefició de tal publicidad; esto es así pues atendiendo a lo previsto en el artículo 246 de la Ley de la materia, tratándose de personas físicas, terceros no involucradas directamente en un proceso electoral sólo aparecen contempladas las sanciones referidas en sus fracciones V y VI, que tienen que ver con los donativos o aportaciones, en dinero o en especie, en tanto que los partidos políticos tienen el deber de cuidar que las conductas de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades no transgredan el orden jurídico electoral atendiendo al numeral 30, fracción II de la Ley Electoral del Estado; por lo que en el presente caso considerando que la publicación fue hecha por veintidós ciudadanos de los cuales uno de ellos, a decir del propio Partido Revolucionario Institucional realiza labores vinculadas con su quehacer partidista, es entonces que dicho instituto político omitió ese deber de cuidado o acaso le correspondía deslindarse de la publicación en comento, sin que obra constancia alguna en autos en el sentido que haya realizado manifestación encaminada a apartarse de dicho desplegado. Sirve de apoyo la Tesis Relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

Tesis: S3EL 034/2004

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

(Se transcribe)

 

Por lo que hace en particular a los ciudadanos involucrados en el desplegado habría que decir que estaban en aptitud de realizar aportaciones en especie, en tanto no se viera superado el límite máximo al efecto establecido, para lo cual habrá de remitirse al texto del artículo 46, apartado C, párrafos primero y segundo e inciso c), segundo párrafo de la Ley Electoral, que permite el financiamiento privado en cuanto no exceda del 10% del tope de gastos, que en este caso de precampaña, para la elección de Gobernador, es de $8’109,048.71, según acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral el día 12 de febrero del año en curso. Luego entonces resulta que el tope de financiamiento privado para esta fase del proceso electoral es de $810,904.87 y el 1% que puede aportar cada persona sería de $ 8,109.04, por lo que al haber tenido la publicación en el periódico “El Universal” un costo de $ 47,304.00, como lo estableció la autoridad responsable en la resolución que aquí se combate, dividido a prorrata ese importe entre los veintidós suscriptores del desplegado se surte que la aportación personal habría sido de $ 2,150.18 (dos mil ciento cincuenta pesos con 18/100) mientras que la legislación les autoriza una contribución de hasta $ 8,109.04 (ocho mil ciento nueve pesos 24/100), lo que lleva a concluir, como ya se dijo, que los ciudadanos signantes del desplegado sí bien incurrieron en la prohibición que la ley prevé, tal conducta trae aparejada una sanción que en la causa a estudio, por las consideraciones aquí desarrolladas, se traslada al Partido Revolucionario Institucional, en su condición de ser el garante de que sus militantes o personas que realizan labores partidarias no incurran en transgresiones a la norma.

 

Garantía de Audiencia

 

En lo que ve a que la autoridad responsable debió llamar a las veintidós personas físicas signantes se puntualiza que si bien conforme al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, en el que se pueden ver involucrados autoridades, funcionarios electorales, partidos políticos, personas físicas o morales, observadores electorales, aspirantes a candidatos, pre-candidatos y candidatos, y que puede iniciar a petición de parte, como en este caso ocurre, dentro de su trámite está el emplazamiento al presunto infractor, para que en un término de cinco días, contado a partir del día siguiente al de la notificación, conteste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que a sus intereses corresponda, resulta elemental, aunque la ley no lo indique así, que el promovente proporcione el domicilio de la autoridad, funcionario electoral, partido político, persona física o moral, observador electoral, aspirante a candidato, pre-candidato o candidato en contra de quien promueve.

 

De esa suerte, al no contener la queja los domicilios de las veintidós personas físicas, presuntos infractores, fue que la Comisión de Organización y Vigilancia de la autoridad responsable requirió al Partido de la Revolución Democrática en ese sentido, por ser quien denunció los hechos mediante la queja administrativa, a lo que expresó, dentro del término concedido, que desconocía tales domicilios, por lo que solicitaba se requiriera al efecto al Instituto Federal Electoral; a su vez la Comisión en cita respondió al peticionario original que al no haber demostrado que a impulso suyo –del partido- intentó obtener tal información, sin haberlo logrado, el procedimiento se seguiría exclusivamente en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón.

 

Sin embargo, a juicio de este resolutor no le causa perjuicio a los partidos recurrentes tal situación, puesto que, si bien es cierto en todo procedimiento administrativo sancionador en materia electoral se debe dar la debida garantía de audiencia a los denunciados, también lo es, que sólo le producirá agravios –a los presuntos infractores no emplazados- cuando de dicho procedimiento se concluya que hay alguna sanción que aplicara ellos, y que en el asunto que se resuelve, como se expuso previamente, a las personas físicas que se denunciaron como signantes del desplegado, no se le está aplicando ninguna sanción. Es por esto que se conviene, aunque por diferentes razones, con el Consejo Estatal Electoral el que no haya emplazado a los ciudadanos, de ahí entonces que, resumiendo, este agravio resulte fundado pero inoperante.

 

Réplica del desplegado en periódicos locales

 

En lo que toca a la porción del segundo de los agravios que tiene relación con el monto de la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional por la publicación realizada en el periódico El Universal el día 16 de marzo de 2010, dígasele en principio a los promoventes Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional que la replica que dicen se realizó de esa publicación en todos los diarios de circulación estatal no forma parte de los motivos de inconformidad contenidos en la original queja administrativa de fecha 16 de marzo de 2010, presentada por el primero de dichos institutos políticos, por lo que no es dable entrar a valorar tal circunstancia, so pena de variar la litis de esta causa, lo que significa atentar contra el principio de congruencia, por lo tanto se declara infundado tal agravio.

 

Solicitud de Acumulación

 

Referente a la diversa queja QA-003/2010 resuelta por el Consejo Estatal Electoral, el mismo 31 de marzo del año en curso, y materia de otros recursos de los que conoce este Tribunal, este sea resuelto en tales asuntos que se tramitaran por separado, al no haber prosperado la acumulación que al efecto se solicitó, debido a que no existe identidad de causa para obsequiar tal pedimento a la acumulación, de conformidad con lo establecido por el artículo 233 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y 59 del Reglamento Interior de este Tribunal.

 

Reincidencia

 

En lo tocante al agravio que mira a la indebida calificación de la sanción, ya que los recurrentes alegan que hay reincidencia, es dable señalar que como ya se sostuvo por este Tribunal en su sentencia de fecha 18 (dieciocho) de marzo al resolver el Recurso de Revisión 01/2010 REV y ahora se reitera, …“ en este tipo de casos se tienen dos conductas perfectamente diferenciadas en cuanto al sujeto y en cuanto al tiempo: una, de uno o más militantes o simpatizantes, o incluso de terceros; otra, del partido correspondiente; la del o los primeros pudiéramos considerarla como principal; la del segundo, que en función de aquel adjetivo, esto es, por un juego de ideas, pudiéramos denominar accesoria, pero para no incurrir en confusiones llamaremos no principal, ya que de aquélla depende ésta, y tan es esto así que si la conducta principal no se actualiza, jamás alcanzará entidad la no principal.

 

Al respecto, este tribunal considera que la base para establecer la reincidencia deben ser las conductas principales, simple y sencillamente porque son las que generan los actos violatorios de las normas electorales, en tanto que lo que hemos denominado conductas no principales su violación a las normas se hace radicar en una falta de cuidado o de vigilancia respecto de militantes y/o simpatizantes, sufriendo las consecuencias de ello. Apoya el anterior razonamiento, el criterio contenido en la sentencia relevante que a continuación se transcribe:

 

“Convergencia

Vs.

Consejo General del Instituto

Federal Electoral

Tesis VI/2009

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

(Se transcribe).

 

Por lo tanto si el criterio que debe prevalecer en este tipo de causas para definir si hay o no reincidencia es el de la conducta principal, en la especie se llega a la conclusión de que no hubo reincidencia, en tanto que no se han reunido los elementos establecidos judicialmente para ello, puesto que las sanciones que se le han impuesto previamente al Partido Revolucionario Institucional han sido por eventos principales no coincidentes, de ahí que se asuma que la graduación de la sanción que hizo el Consejo Estatal Electoral es correcta en su individualidad a juicio de este resolutor, sin que resulte pertinente la contenida en el artículo 248, fracción VIII, segundo párrafo de la ley de la materia habida cuenta que si bien es cierto se determinó la existencia de actos anticipados de precampaña, la responsabilidad de ello, tal como se establece en el considerando XI, página 25 de la resolución materia de impugnación y en el punto resolutivo segundo de la misma, le fue atribuida al Partido Revolucionario Institucional, esto es que no se está en presencia de actos personalísimos del aspirante a candidato, Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón como así lo exige el numeral 246, fracción VIII, inciso d) de la Ley Electoral del Estado, lo que hace infundado este agravio.

 

Por lo antes expuesto, y al haber resultado infundados los agravios y fundado pero inoperante por lo que toca a uno de ellos, expuestos por los partidos recurrentes, lo procedente es CONFIRMAR el acuerdo EXT/6/029 emitido por el Consejo Estatal Electoral en su sesión de fecha 31 de marzo del 2010, mediante la cual impone una sanción consistente en la reducción del 10% de la ministración que corresponda al mes de agosto de 2010 al Partido Revolucionario Institucional, por haberse acreditado actos anticipados de precampaña, además que ordena considerar para los efectos de fiscalización en el informe de gastos de precampaña del aspirante a candidato Jesús Vizcarra Calderón el importe de $ 47,304.00, al resultar favorecido con el desplegado de marras.

 

Con fundamento en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1º; 2; 3; 3 Bis; 4; 46 Bis, 47; 48; 49; 117, 117 Bis, 201; 205 Bis, fracción I; 220; 221; 224;223, 243; 244 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se emiten los siguientes:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Son procedentes los recursos promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional por hacerse valer en tiempo, forma y en la vía adecuada.

 

SEGUNDO.- Se declaran infundados por una parte, y fundado pero inoperante por la otra, los agravios esgrimidos en los recursos de revisión promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional por las razones y consideraciones expuestas en el considerando SEXTO de esta resolución.

 

TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA el acuerdo EXT/6/029 pronunciado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente esta resolución a los recurrentes partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, estos dos últimos además en carácter de terceros interesados; en los domicilios que señalan para recibir notificaciones; por oficio, al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, anexándoles copia certificada de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 240 de la Ley de la materia y por estrados a los demás interesados.

 

Tal determinación fue notificada a los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en la propia fecha de su dictado.

 

DÉCIMO QUINTO. Inconformes con el fallo que antecede, el trece de abril del año en curso, los mencionados institutos políticos promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

DÉCIMO SEXTO. Durante la tramitación de los juicios de revisión constitucional electoral no comparecieron terceros interesados.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes con los números SUP-JRC-66/2010, SUP-JRC-67/2010 y SUP-JRC-68/2010, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación de los juicios y la elaboración de los respectivos proyectos de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

DÉCIMO OCTAVO. Mediante proveídos dictados por el Magistrado Ponente en cada uno de los precitados expedientes, se admitieron a trámite las demandas presentadas  y al haberse agotado la instrucción en cada uno de los juicios, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos nacionales, para impugnar la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que confirmó la resolución emitida por la autoridad electoral administrativa local, a través de la cual se declaró fundada la queja presentada por la presunta comisión de actos violatorios de la normatividad electoral, relacionados con el proceso electoral constitucional para elegir al candidato a Gobernador de Sinaloa.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda presentados por los actores, la Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves SUP-JRC-66/2010, SUP-JRC-67/2010 y SUP-JRC-68/2010.

 

Lo anterior, en virtud de que en los precitados medios de defensa se impugna la sentencia de nueve de abril de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que confirmó el Acuerdo EXT/6/029, emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral el treinta y uno de marzo del año en curso, esto es, existe identidad en el acto reclamado y autoridad responsable.

 

En el contexto apuntado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la claves SUP-JRC-67/2010 y SUP-JRC-68/2010 al diverso juicio SUP-JRC-66/2010, en virtud de que éste fue el que se recibió primeramente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

Consecuentemente, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Estudio de los requisitos de procedencia. En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

a).- Requisitos de forma del escrito de demanda. Los escritos de demanda reúnen los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que en cada uno de los ocursos presentados por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de los actores causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

b).- Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, ya que las respectivas demandas se presentaron dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal invocado, contado a partir del día siguiente al en que fueron notificados los enjuiciantes del fallo controvertido.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que informan a los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó a los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional el nueve de abril de dos mil diez, según se advierte de las respectivas cédulas de notificación –agregadas a fojas 308 a 310 del cuaderno accesorio único-, en tanto que los escritos iniciales de demanda fueron presentados el día trece siguiente, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa; es decir, al cuarto día de la notificación del fallo combatido.

 

c).- Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por acreditada la legitimación de los actores, al tener el carácter de institutos políticos nacionales los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, lo cual constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

 

d).- Personería. Tal requisito se encuentra colmado, en virtud de que José Antonio Ríos Rojo, Gilberto Pablo Plata Cervantes y Jesús Gonzalo Estrada Villarreal, quienes comparecen en nombre y representación de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, fueron quienes interpusieron los medios de impugnación a los que recayó la sentencia impugnada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva federal, se les reconoce personería para promover los juicios que se resuelven.

 

e).- Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que en modo alguno sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque ningún medio ordinario exista para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

En el caso, se satisface la hipótesis de procedencia en cuestión, dado que en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de revisión local que fueron interpuestos por los ahora actores, la legislación electoral de la referida entidad federativa no prevé algún medio de impugnación, a través del cual pueda controvertirse el fallo reclamado.

 

f).- Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

 

En el caso concreto, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional alegan la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo, Bases IV y VI y 116, párrafo segundo fracciones II y IV, incisos h) y j), de la Ley Fundamental; por su parte, el Partido Revolucionario Institucional hace valer la vulneración de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

 

g).- La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o del resultado de las elecciones, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”

 

El concepto determinante se cumple en el caso a estudio, en atención a que la pretensión de los partidos actores consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que confirmó la resolución emitida por la autoridad electoral administrativa local, mediante la cual se resolvió el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional y Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, para el efecto de que se ordene emplazar a las personas físicas que fueron denunciadas por la presunta violación a la normatividad electoral local que prohíbe a las personas físicas o morales, distintas de los partidos políticos, contratar espacios en medios impresos para realizar una promoción personalizada del aspirante a candidato del Partido Revolucionario Institucional, conducta que en concepto de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, también constituye una infracción a la disposición que proscribe que esa clase de actos se llevan a cabo previo al inicio del periodo previsto para las precampañas.

 

En relación con lo anterior, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional consideran que se debió emplazar a las personas físicas denunciadas a efecto de que se determinara su responsabilidad por la comisión de los actos anticipados de precampaña que directamente les fueron imputados, a fin de que se les sancione por haber infringido la ley; por su parte, el Partido Revolucionario Institucional igualmente estima que debió efectuarse su emplazamiento con el objeto de que los sujetos directamente responsables de las presuntas infracciones  comparecieran al procedimiento administrativo sancionador, con el objeto de que aportaran las pruebas pertinentes en defensa de los actos que desplegaron, respecto de los cuales, se sancionó a dicho instituto político por culpa in vigilando; además de sostener la ilegalidad de la sanción que le fue aplicada, consistente en la reducción del diez por ciento de la ministración correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, porque desde su perspectiva, en el fallo reclamado indebidamente se estimó que las conductas denunciadas se traducen en una violación a la normatividad electoral de Sinaloa.

 

Como se observa, en la materia de la impugnación subyace el tema referente a la debida integración del procedimiento administrativo sancionador en el que se denunció la comisión de infracciones a las disposiciones que regulan los actos de precampaña dentro de un proceso electoral; por lo que en esas condiciones el requisito en estudio se justifica, en virtud de que las resoluciones dictadas en las quejas administrativas que se presentan en un proceso comicial que se encuentra en curso, con motivo de la presunta violación a la legislación electoral que regula los procedimientos constitucionales electorales, inciden en las condiciones en que participarán los partidos políticos.

 

Esto es así, porque en lo tocante al Partido Revolucionario Institucional, de llegar a resultar ilegal la sanción que le fue impuesta con motivo de la irregularidad que se tuvo por acreditada, se podrá causar un indebido detrimento de la imagen que tiene el mencionado instituto político como una alternativa política ante la ciudadanía, en una innegable afectación de las condiciones de igualdad en las que contiende, en atención a que los partidos políticos son entes generadores de opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la manifestación y difusión de sus ideas constituye no sólo el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 12/2008, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 2, número 3, 2009, páginas 27 y 28, con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

Asimismo, en lo que atañe a los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, el requisito atinente a la determinancia se satisface, porque de llegarse a estimar que fue ilegal que se dejara de emplazar a las personas físicas a quienes se atribuyó directamente las conductas infractores consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña a favor del aspirante a candidato del Partido Revolucionario Institucional, ello traería como consecuencia que se les llamara a comparecer al procedimiento administrativo sancionador, a fin de que se determine, la probable responsabilidad que eventualmente pudiera derivarles y, en su caso, se impongan las sanciones que resulten procedentes, las cuales, cabe señalar no sólo tienen por objeto castigar a los probables infractores, sino que también tienen la finalidad de constituir medidas ejemplares tendentes a evitar que en el futuro se vuelvan a cometer conductas similares; es decir, buscan desterrar violaciones que, en casos como el que nos ocupa, puedan afectar la manera en que participarán los partidos políticos en las elecciones, como son aquellos actos en los que presuntamente se realizan por terceros, actos de proselitismo en forma anticipada, a favor de uno de los contendientes en un procedimiento electoral constitucional, como el que actualmente se encuentra en curso en el Estado de Sinaloa.

 

h).- Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, también se encuentran colmados, toda vez que el acto materialmente reclamado deviene de un procedimiento administrativo sancionador, previsto en la legislación electoral del Estado de Sinaloa, en la que se advierte que no se prevé fecha que torne irreparable el acto reclamado; por tanto, la reparación del agravio, en caso de acogerse la pretensión de los enjuiciantes, sería posible y oportuna.

 

Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por los promoventes.

 

CUARTO. Estudio de los Agravios. Del al examen de los motivos de inconformidad expuestos por los accionantes, se advierte que todos plantean la ilegalidad de la sentencia controvertida, como consecuencia de haberse desestimado las violaciones procedimentales que hicieron valer en relación al procedimiento administrativo sancionador.

 

En las relatadas condiciones, por cuestión de método deben ser estudiados en primer lugar los disensos que en relación al tópico anunciado formulan los actores, ya que de resultar fundados, provocaría la revocación del fallo combatido, para el efecto de ordenar la reposición del procedimiento administrativo sancionador, cuya resolución se impugnó en la instancia local.

 

Los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en su único concepto de queja –expresado en idénticos términos- aducen que la sentencia cuestionada vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por la incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 246, fracción V y 248, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y por la incongruencia interna de las consideraciones en que se apoya la decisión, ya que aun cuando en el fallo se señala que a los veintidós empresarios denunciados les estaba vedado contratar desplegados en medios impresos para realizar propaganda política dentro del periodo de precampaña, y por tanto, menos podían hacerlo fuera de esos tiempos; sin embargo, sostuvo que como el importe pagado para publicar el desplegado periodístico denunciado, se encuentra dentro de los límites que los simpatizantes pueden aportar a los partidos políticos, entonces, la violación a lo dispuesto en los artículos 46 Bis de la ley comicial estatal y al numeral 32 del Reglamento, no les podía acarrear consecuencia legal alguna.

 

Refieren que ello es así, porque si bien los ciudadanos tienen la posibilidad de hacer aportaciones a favor de determinado partido o candidato, siempre que el importe se encuentre dentro de los límites permitidos, lo cierto es, que por una parte, se vulneró la prohibición de contratar publicidad proselitista directamente en un medio de comunicación impreso como es el periódico El Universal, y por otro lado, que esa conducta también actualizó un acto anticipado de precampaña al haberse efectuado previo al inicio del plazo previsto para las precampañas, motivo por el cual, esas infracciones en que incurrieron los directamente responsables con la publicación del desplegado, bajo ningún concepto pueden quedar sin sanción, con independencia a que esa violación también deba ser atribuida al Partido Revolucionario Institucional y a Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón.

 

En ese sentido, alegan que la consideración externada por la responsable en torno a que la conducta de los particulares no les puede acarrear consecuencia legal alguna, causa agravio a los actores, por la inexacta aplicación e interpretación de los artículos 246, fracción V y 248, fracción V, de la ley electoral estatal.

 

Esto, porque de la correcta intelección de los preceptos en cita, se desprende que las personas físicas están impedidas de efectuar aportaciones en especie a favor de los partidos políticos, para hacer propaganda político-electoral fuera de los plazos establecidos para ello, además de la prohibición de acudir directamente a los medios masivos de comunicación a pagar publicidad para los fines mencionados, por lo que al actualizarse la comisión de tales infracciones, cobra aplicación la sanción prevista en el artículo 248, fracción V, del invocado ordenamiento legal, que autoriza imponer una multa hasta por el doble del monto ilegalmente aportado, y en caso de reincidencia, ser aumentada hasta en dos tantos más; de ahí que resulte contraria a derecho la determinación del resolutor de no ordenar emplazar a los empresarios con el objeto de que en su oportunidad fueran sancionados.

 

Desde otro ángulo, se cuestiona lo razonado por la responsable, en el sentido de que corresponde al promovente de la queja proporcionar a la autoridad electoral administrativa el domicilio de los denunciados, aun cuando se carezca de previsión en la ley comicial, toda vez que en concepto de los accionantes, tal argumento además de ser infundado carece de motivación, en tanto la legislación electoral de Sinaloa, en modo alguno exige a los denunciantes el señalamiento de ese dato, tal y como se expuso en los disensos de los respectivos recursos de revisión interpuestos en la instancia local.

 

A pesar de ello, el órgano jurisdiccional estatal mejorando la argumentación de la autoridad primigenia, omite estudiar de manera exhaustiva los agravios en la forma en que le fueron planteados, con lo que les deja en estado de indefensión. Esto, porque al haber alegado ante el órgano jurisdiccional local que se encontraba indebidamente fundada y motivada la determinación de no seguir el procedimiento administrativo sancionador en contra de los empresarios imputados, la responsable debió resolver que la autoridad electoral administrativa estaba obligada a velar por el debido cumplimiento de la ley, atento a lo señalado sobre el particular en las demandas de los recursos de revisión.

 

Por otra parte, aducen que del examen de la sentencia recurrida se advierte la introducción de elementos novedosos a la litis originalmente planteada, porque aun cuando declara parcialmente fundados los agravios esgrimidos en relación a las conductas infractoras atribuidas a las personas físicas denunciadas, aborda el estudio de las sanciones que pudieran corresponderles por la publicación del desplegado materia de la queja administrativa, cuando ese examen no correspondía efectuarlo al tribunal estatal, ya que la consecuencia de haber considerado fundado el disenso relativo a que los empresarios incurrieron en la violación del artículo 46 Bis de la Ley Electoral de Sinaloa y de su reglamento, lo conducente era ordenar al Consejo Estatal Electoral el emplazamiento de esas personas físicas para que se les otorgara su garantía de audiencia, a efecto de que en su momento se aplicara la sanción correspondiente.

 

Empero, lejos de proceder de la manera apuntada, motu proprio entra al estudio de la sanción aplicable y considera que ningún efecto práctico tiene ordenar el emplazamiento de los empresarios imputados, porque de todas formas su conducta carece de sanción, violando de esa manera la garantía de la debida fundamentación y motivación que deben colmar las sentencias.

 

En las relatadas condiciones, solicitan se revoque el fallo combatido y se ordene citar a los empresarios denunciados para que comparezcan al procedimiento administrativo sancionador, a fin de que en su oportunidad, se impongan las sanciones que en derecho corresponda.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional, entre otros agravios, hace valer la transgresión a las garantías de audiencia y debido proceso, por las siguientes razones.

 

Alega, que la tesis publicada con el rubro “RECURSO DE REVISIÓN, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA” invocada por el resolutor, también cobra aplicabilidad tratándose de resoluciones dictadas por el Pleno del Consejo Estatal Electoral como es la aprobación del dictamen por medio del cual se resolv la queja administrativa-, cuando esa autoridad extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones omite cumplir con las facultades que le corresponden, siempre y cuando impacten en el desarrollo del proceso electoral y agravien a los partidos políticos, siendo que esa situación se actualiza en la especie, como consecuencia de haber negado a otros posibles comparecientes el derecho de ser oídos y vencidos en juicio, ya que ese respeto de las garantías de audiencia y debido proceso, se traducía en la obligación de llamar al procedimiento administrativo sancionador a los responsables de la publicación del desplegado, para que aportaran medios probatorios que, a su vez, habrían podido cambiar el sentido de la resolución combatida en la instancia local.

 

Insiste en que la falta de valoración de los medios de prueba susceptibles de ser aportados por quienes indebidamente dejaron de ser emplazados al procedimiento de queja administrativa, le irroga un agravio, en la medida en que la posible defensa que hicieran valer los directamente responsables, aportando los elementos convictivos que justificaran la legalidad de la conducta que les fue reprochada, pudo redundar en beneficio del partido político denunciado, garantía de audiencia y debido proceso que fue desconocida por la autoridad responsable, al hacer una interpretación equivocada de los motivos de inconformidad que en ese sentido hizo valer, con lo cual se afectó la esfera jurídica del Partido Revolucionario Institucional y de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, en virtud del detrimento patrimonial que sufre el accionante al habérsele sancionado con la reducción del diez por ciento de la ministración que le corresponde recibir en el mes de agosto del año en curso, y por cuanto hace al mencionado ciudadano, como consecuencia de haberse determinado la obligación de considerar, para los efectos de fiscalización de su informe de gastos de precampaña, el importe de $47,304.00 –cuarenta y siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 moneda nacional-, esto es, la cantidad a que asciende el pago por la publicación del desplegado denunciado.

 

En un distinto apartado de su demanda, reitera la violación a la garantía de audiencia, señalando que el tribunal estatal de manera indebida sostuvo que no irroga un perjuicio a ese instituto político la falta de emplazamiento de las veintidós personas físicas denunciadas, porque en concepto del resolutor, tal violación únicamente puede producir una lesión jurídica al presunto infractor que se omite emplazar, cuando se le sanciona en el procedimiento administrativo sancionador; empero, como ninguna sanción podía aplicarse a las personas físicas denunciadas, entonces, era innecesario llamarlos a comparecer a la queja administrativa.

 

Al respecto, argumenta que lo equívoco de tales consideraciones radica en que las personas a quienes el Consejo Estatal Electoral omitió emplazar, forman parte del procedimiento administrativo sancionador al haber sido denunciadas, siendo que ese proceder se traduce en la violación de una formalidad esencial a las reglas que rigen el debido proceso legal, en atención a que esa situación provocó se dejara de integrar adecuadamente la relación jurídico procesal, la cual se conforma con todas y cada una de las partes del procedimiento, por lo que en ese sentido, resultaba indispensable el llamamiento de los presuntos infractores a quienes se atribuyó directamente su intervención en los actos y hechos denunciados, por ser precisamente esos sujetos los que estaban en condiciones de allegar al expediente de la queja, los motivos y pruebas que justificaran la razón por la que decidieron hacer del conocimiento público la trayectoria de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón.

 

En ese contexto, alega que la circunstancia de que no se sancionara a los directamente responsables, constituye un motivo insuficiente para justificar la conclusión a que arribó el tribunal estatal respecto a que era innecesario su emplazamiento, dado que la violación procedimental en comento, trascendió al sentido del fallo, en virtud de que existió un pronunciamiento adverso a los intereses del partido político actor, a quien se sancionó por su presunta responsabilidad como garante de los actos realizados por los veintidós empresarios que llevaron a cabo la supracitada publicación del desplegado denunciado.

 

Los anteriores motivos de inconformidad se califican como fundados.

 

En relación a la violación procedimental que hacen valer los accionantes, cabe mencionar que el procedimiento administrativo sancionador está integrado, generalmente, por las siguientes etapas:

-                           Denuncia o queja, en la cual la persona legitimada por la ley, hace del conocimiento de la autoridad administrativa competente, los actos y hechos que presuntamente constituyen una transgresión a la normatividad, cometida por las personas a quienes se atribuyen las conductas infractoras.

-                           Admisión de la queja o denuncia, siempre que la autoridad del conocimiento considere satisfechas las exigencias legales para ello, de lo contrario, podrá requerir al denunciante para que subsane la omisión de algún requisito, a menos que se trate de aquéllos que por ser insubsanables motivan el desechamiento de la queja.

-                           Emplazamiento al denunciante y al denunciado, lo cual tiene por objeto principal, que las personas a quienes se imputan las conductas violatorias de la ley, comparezcan al procedimiento, a exponer las razones, de hecho y de Derecho, en que sustenten su defensa.

-                           Etapa probatoria y de alegatos, a fin de que denunciante y denunciado tengan la oportunidad jurídica suficiente y adecuada para ofrecer y aportar elementos de prueba, además de expresar sus alegatos.

-                           Resolución, a cargo de la autoridad competente, en la que habrá de decidirse si existe una violación a la ley; la responsabilidad que eventualmente pudieran tener los sujetos denunciados en las comisión de las conductas ilícitas que se les imputa y, en su caso, la aplicación de las sanciones correspondientes, o bien, decretando la absolución de los inculpados.

 

Estas fases del procedimiento sancionador se regulan por normas de Derecho Público, a las cuales quedan sujetas todas las personas que intervienen en el procedimiento, principalmente denunciante y denunciado, así como la autoridad competente para conocer y resolver sobre el procedimiento administrativo sancionador.

 

La infracción a las reglas del debido procedimiento legal puede variar en grado de importancia; ya que pueden constituir violaciones de menor trascendencia, hasta vulneraciones substanciales, que afecten derechos fundamentales del denunciante o del denunciado, que repercutan al momento de dictar la resolución correspondiente.

 

Cuando se constata la existencia de violaciones sustanciales, que afecten las reglas básicas del debido procedimiento legal, la consecuencia jurídica es ordenar la reposición del procedimiento correspondiente, a partir de la etapa en que se incurrió en violación al adecuado procedimiento, con la finalidad de acatar puntualmente el principio de legalidad.

 

En los artículos 251, 252 y 253 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se regula el procedimiento administrativo sancionador que debe seguirse en los casos en que se presente una queja o denuncia por la presunta comisión de conductas infractoras, estableciendo lo siguiente:

 

“Artículo 251.- Para los efectos de aplicar las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observará el procedimiento siguiente:

 

La Queja deberá presentarse por escrito ante el Consejo Estatal Electoral, la cual contendrá:

 

I. El nombre del partido político o coalición denunciante y de su representante legítimo o ciudadano legitimado;

 

II. Firma autógrafa de quien lo presenta;

 

III. Una narración de los hechos que motiven la Queja;

 

IV. Las disposiciones legales que a su juicio se hubieren infringido; y

 

V. El ofrecimiento de pruebas conforme a lo dispuesto en esta Ley, anexando las que obren en su poder e indicando las que deban ser requeridas cuando se justifique que habiéndolas pedido oportunamente por escrito no se les hubieren proporcionado.

 

Una vez recibida la Queja, el Consejo Estatal Electoral la turnará a la Comisión correspondiente, quien verificará que se hubieren cumplido los requisitos señalados en la fracción anterior.

 

Si no se presenta por escrito o no contiene los requisitos de las fracciones I) y II), se desechará de plano.

 

Si no contiene los requisitos indicados en las fracciones III), IV) y V), se prevendrá al Quejoso para que la subsane dentro del término improrrogable de tres días, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano.

 

Recibida la Queja por la Comisión, contará con tres días para comunicarle al presunto infractor la interposición de la Queja en su contra, y lo emplazará para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa en los términos de esta Ley.

 

La Comisión al admitir la contestación resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los dos días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual contará con un período de diez días improrrogables.

 

Concluido el plazo señalado para el desahogo de las pruebas, la Comisión resolverá dentro de los diez días siguientes, mediante dictamen que será turnado al Pleno del Consejo Estatal Electoral a efecto de que resuelva sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor; la resolución dictada, podrá ser impugnada ante el Tribunal.

 

 

Artículo 252. Para los efectos previstos en este capítulo, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

I. Documentales públicas y privadas;

 

II. Técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;

 

III. Pericial Contable;

 

IV. Presuncionales;

 

V. Instrumental de actuaciones; y

 

VI. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

 

Ninguna prueba aportada fuera del caso previsto para ello será tomada en cuenta, salvo que se trate de pruebas supervinientes, siempre que se presenten hasta antes del dictado de la resolución respectiva.

 

 

Artículo 253. Las multas que imponga el Consejo Estatal Electoral a los Partidos Políticos, que no hubiesen sido impugnadas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Estatal Electoral, deberán ser pagadas en la Secretaría de Administración y Fianzas del Gobierno del Estado en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, se deducirá el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que le corresponda al Partido Político.

 

Las multas impuestas a personas distintas a los Partidos Políticos que hubiesen quedado firmes y no se hubieren pagado dentro de los quince días siguientes, se harán efectivas mediante la aplicación del procedimiento económico coactivo por parte de la autoridad fiscal competente.”

 

Como puede observarse, las disposiciones que rigen al procedimiento administrativo sancionador que compete al Consejo Estatal Electoral instaurar con motivo de las denuncias en que se haga valer la violación a la normatividad electoral de Sinaloa, se integra por las fases señaladas, las cuales deben ser respetadas a fin de que se cumpla con las reglas del debido proceso.

 

Ahora bien, en el caso, del examen de las constancias que informan a los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, concretamente, de las copias certificadas del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador número QA-013/20, que obran agregadas al diverso expediente formado con motivo de los recursos de revisión cuya sentencia se reclama, las cuales merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, lo  siguiente:

 

- Que el dieciséis de marzo de dos mil diez, Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa queja administrativa en contra de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón y Partido Revolucionario Institucional, así como de Álvaro Levy López, Carlos Berdegué Sacristán, Enrique Coppel Luken, Ernesto Echavarría Salazar, Eutiquio de Nicolás Gutiérrez, Fernando Medrano Freeman, Francisco Toledo González, Gabriel Hernández Félix, Heriberto Vlaminick Seydel, Javier Lizárraga Mercado, Javier Pineda Mendi, José E. Carranza Beltrán, José Ma. Pablos González, Juan El Heberman Gastelúm, Juan Manuel Ley López, Lauro Melendrez Parra, Mario Cadena Payán, René Carrillo Caraza, Rodolfo Madero Rodríguez, Sebastián Arana Escobar, Sergio Paredes Verdugo y Víctor Pablos Meinder, por considerar que la contratación del desplegado publicado en el periódico El Universal el dieciséis de marzo de dos mil diez, el cual fue signado por las veintidós personas físicas mencionadas, constituía un acto anticipado de precampaña, en violación a  lo dispuesto en los artículos 46 Bis párrafos primero y último, 117, 117 Bis, párrafo tercero de la Ley Electoral de Sinaloa, así como de los numerales 3, fracciones I y III, 6, 7 y 29 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales emitido por el Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

- Que la queja de referencia fue turnada a la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, quien mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil diez, requirió al Partido de la Revolución Democrática para que dentro del término de tres días, proporcionara los domicilios de las personas físicas contra las cuales se enderezaba la denuncia a fin de emplazarlas al procedimiento administrativo sancionador, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, éste se iniciaría únicamente por cuanto hacía a los presuntos infractores Partido Revolucionario Institucional y Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón.

 

- Que mediante escrito presentado el veintitrés siguiente, el instituto político denunciante en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, manifestó bajo protesta de decir verdad, que desconocía los domicilios de las personas físicas denunciadas, pidiendo a la autoridad electoral administrativa se sirviera solicitar dicha información al Instituto Federal Electoral.

 

- Que por auto de veinticuatro de marzo del año en curso, la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral determinó que no era de acogerse la petición efectuada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que ordenó su inicio únicamente por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional y Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, a quines ordenó emplazar y correr traslado con la documentación atinente, para que en el término de cinco días produjeran su contestación y ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes.

 

- Que el veintinueve de marzo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón produjeron sus respectivas contestaciones a la denuncia, las cuales se tuvieron por presentadas en tiempo y forma a través del proveído dictado el día treinta posterior.

 

- Que en sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, el Pleno del Consejo Estatal Electoral emitió el Acuerdo EXT/6/029, mediante el cual se aprobó el “Proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador por el que se declara fundada la queja administrativa QA-013/2010 interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, en virtud de haberse acreditado plenamente que se realizó un acto anticipado de precampaña, en violación a lo dispuesto en el artículo por el artículo 117 Bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y de los numerales 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la reducción del 10% -diez por ciento- de la ministración que le corresponde al mes de agosto de 2010, de conformidad con el calendario de ministraciones aprobado por este Consejo para el ejercicio 2010”.

 

Lo expuesto revela que aun cuando la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, también se interpuso en contra de las veintidós personas físicas a quienes directamente se atribuyó la contratación del desplegado denunciado, la autoridad electoral administrativa local omitió emplazarlas al procedimiento administrativo sancionador, y no obstante ello, determinó sancionar al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

 

En el contexto apuntado, asiste razón a los partidos políticos actores cuando alegan que la responsable en forma contraria a derecho desestimó los agravios en los que se planteó aludida violación procesal, dado que las personas físicas denunciadas necesariamente debieron ser llamadas a comparecer a la queja administrativa con el objeto de que se integrara debidamente el procedimiento, dándoles la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera y de ofrecer las pruebas que consideraran oportunas para su defensa.

 

En ese sentido, debe señalarse que carece de respaldo jurídico la consideración del órgano jurisdiccional local, respecto a que la falta de emplazamiento ningún agravio irrogaba a los entonces recurrentes.

 

Esto es así, porque el propio tribunal estatal consideró que a través del desplegado materia de la queja administrativa se había transgredido la normatividad electoral al constituir un acto anticipado de precampaña, circunstancia que pone en evidencia, que la determinación sobre la comisión de la infracción en comento, y la probable responsabilidad en que hubieran podido incurrir todos y cada uno de los sujetos contra los cuales se enderezó la denuncia, únicamente podía definirse oyendo en el procedimiento administrativo sancionador a los sujetos a quienes se atribuye la contratación de su publicación.

 

De esa manera, tampoco era factible concluir que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en culpa in vigilando, ya que para establecer que dicho instituto político debía responder en su carácter de garante, por las conductas infractoras imputadas a los signantes del desplegado, era menester, se insiste, que éstos fueran emplazados al procedimiento administrativo sancionador a fin de que hicieran valer su derecho de defensa, ya que sólo de esa forma, resultaba posible definir si existió una conducta ilícita y por tanto, la probable responsabilidad que pudiera derivar al partido, a partir de la obligación que tiene de vigilar que la conducta de sus militantes y simpatizantes se ajusten al orden jurídico electoral.

 

Por otra parte, debe indicarse que la situación de que el Partido de la Revolución Democrática hubiera omitido de señalar en la queja administrativa el domicilio de las personas físicas denunciadas, de ninguna manera constituía una razón para dejar de emplazarlas, dado que el aludido partido informó a la autoridad que desconocía el domicilio de esas personas y  pidió que tales datos se solicitaran al Instituto Federal Electoral, petición que debió atender la autoridad electoral administrativa, ya que ésta se encuentra compelida a realizar las diligencias que sean indispensables y conducentes para la debida integración del procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral tiene la obligación de velar por el respeto y cumplimiento de las disposiciones legales, así como la facultad de imponer las sanciones que correspondan conforme a Derecho, en el evento de que se demuestre la transgresión a la normatividad electoral estatal.

 

En las relatadas condiciones, el tribunal estatal debió considerar que la autoridad primigenia se encontraba constreñida a realizar las gestiones necesarias para obtener el domicilio de las personas físicas denunciadas, solicitándolos  al Instituto Federal Electoral, o bien, a cualquier otra autoridad que pudiera tener dentro de sus archivos tales datos, y solamente en el caso de que no fuera posible su localización, podía seguir el procedimiento administrativo sancionador, únicamente en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón.

 

Al haber quedado demostrada la violación procesal alegada por los partidos actores, resulta procedente revocar la sentencia reclamada pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, así como el Acuerdo EXT/6/029, emitido por el Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, que declaró fundada la queja administrativa QA-013/2010 interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón.

 

Lo anterior, para el efecto de que se reponga el procedimiento administrativo sancionador, a fin de que el Consejo Estatal Electoral emplace a las veintidós personas físicas a quienes se atribuyó la contratación del desplegado materia de la queja administrativa, para lo cual deberá solicitar al Instituto Federal Electoral los domicilios de los denunciados, o bien, a cualquier otra autoridad que pudiera tener en sus archivos esos datos, y sólo en el caso de que exista imposibilidad para su localización, podrá continuar el procedimiento con los presuntos responsables a quienes sea posible emplazar.

 

Como consecuencia de haber resultado fundados los agravios analizados, se torna innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-67/2010 y SUP-JRC-68/2010 al diverso juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-66/2010; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de nueve de abril de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de revisión números 05/2010 REV, 15/2010 REV y 18/2010 REV Acumulados.

 

TERCERO. Se revoca el Acuerdo EXT/6/029, emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, mediante el cual aprobó el “Proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador por el que se declara fundada la queja administrativa QA-013/2010 interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, en virtud de haberse acreditado plenamente que se realizó un acto anticipado de precampaña, en violación a lo dispuesto en el artículo por el artículo 117 Bis párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y de los numerales 6 y 7 del Reglamento para Regular las Precampañas Electorales, por lo que se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la reducción del 10% -diez por ciento- de la ministración que le corresponde al mes de agosto de 2010, de conformidad con el calendario de ministraciones aprobado por este Consejo para el ejercicio 2010”.

 

CUARTO. Se ordena al Pleno del Consejo Estatal Electoral, por conducto de su Presidente, reponer el procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente QA-013/2010, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, debiendo informar a la Sala Superior sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga lugar.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos actores, en los respectivos domicilios que se encuentran señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable y al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, acompañándoles copia certificada de esta ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN